Este 15 de septiembre, el Ministerio de Justicia publicó en su sitio web el Anteproyecto del Código de las Familias. En la Mesa redonda realizada ese mismo día, el ministro de Justicia, Dr. Oscar Manuel Silvera Martínez, explicaba que el Código de Familia actual, aprobado el 14 de febrero de 1975, ya no es coherente con la diversidad de familias que existen en la sociedad cubana, por lo cual resulta necesaria una legislación en materia de derechos familiares que esté acorde con la realidad del país y, también, establezca mecanismos armónicos de solución de conflictos que sean rápidos y no burocratizados.

Periodismo de Barrio responde varias preguntas esenciales para comprender las propuestas que plantea el Anteproyecto.

¿Quiénes pueden formar una familia?

El artículo 81 de la Constitución cubana, aprobada en febrero de 2019, establece que toda persona tiene derecho a fundar una familia y que el Estado “reconoce y protege a las familias, cualquiera sea su forma de organización, como célula fundamental de la sociedad y crea las condiciones para garantizar que se favorezca integralmente la consecución de sus fines”.

El texto del Anteproyecto, por su parte, especifica en el artículo 1 que sus normas son aplicables a “todas las relaciones familiares cualquiera sea la forma de organización que adopten”.

Es decir, el documento les confiere un tratamiento igualitario a todas las familias sin importar su forma de organización, y no establece una jerarquización de un tipo de familia sobre otra, según explicó en la Mesa redonda del miércoles el Dr. Leonardo Pérez Gallardo, profesor titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana.

¿Cuáles son los derechos que se reconocen en el documento?

Además del derecho de toda persona a constituir una familia, reconocido por la Constitución, el artículo 4 del Anteproyecto destaca el derecho a la vida familiar; a la igualdad plena en materia filiatoria; al respeto en el ámbito familiar del libre desarrollo de la personalidad, intimidad y proyectos de vida; así como a que las niñas, niños y adolescentes sean escuchados conforme a su capacidad y autonomía progresiva.

También se enfatiza el derecho a la protección de la maternidad y paternidad; a tener una vida familiar libre de violencia en cualquiera de sus manifestaciones; a la comunicación armónica y cercana entre los miembros de la familia; a la autodeterminación e igualdad de oportunidades en la vida familiar para los adultos mayores y personas en situación de discapacidad; a la educación sobre reproducción y planificación familiar; a un desarrollo pleno de la salud sexual y reproductiva, además de a un uso de tiempo equilibrado por la mujeres, que les permita un desarrollo integral sin sobrecargas domésticas y de cuidado.

¿Quiénes pueden contraer matrimonio?

El artículo 61 del Anteproyecto especifica que el matrimonio constituye una de las formas de organización de las familias, y lo define como “la unión voluntariamente concertada de dos personas con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común sobre la base del afecto y el amor”. Esta conceptualización constituye uno de los principales cambios con respecto al Código de 1975, el cual, en su artículo 2, determinaba que la unión solo podía realizarse entre un hombre y una mujer.

Al igual que en ese Código, la propuesta actual mantiene en 18 años la edad para formalizar el matrimonio. No obstante, ante casos excepcionales y con causas justificadas, los mayores de 16 años pueden recibir la autorización para ello por el Tribunal.

Por el contrario, se les prohíbe contraer matrimonio a quienes se encuentren en una situación que les impida de forma permanente o temporal expresar su consentimiento; y a quienes ya estén casados o tengan constituida una unión de hecho afectiva que haya sido instrumentada notarialmente e inscrita en el registro.

Tampoco podrán casarse los parientes en línea directa ascendente y descendente, los hermanos y otros parientes colaterales hasta el tercer grado; las personas que ejercen facultades de representación con aquellos en situación de discapacidad que son sus representados; o personas adoptadas con sus parientes biológicos, incluso si se ha roto el vínculo jurídico entre ellos.

De igual forma, las personas que hayan sido condenadas en un proceso penal por sentencia firme como autor o cómplice de la muerte intencional del cónyuge o pareja de hecho afectiva no podrán formalizar matrimonio mientras no haya concluido el proceso.

¿Qué es una unión de hecho afectiva y cómo puede constituirse?

Según el artículo 171 del Anteproyecto, las uniones de hecho afectivas se realizan entre dos personas con aptitud legal para ello que comparten un proyecto de vida en común, de carácter singular, estable, notorio y durante, al menos, dos años. Asimismo, se constituyen por voluntad de sus miembros, independientemente de su reconocimiento judicial y su inscripción registral.

Sin embargo, para que tenga efectos jurídicos, los miembros de la unión deben ser mayores de edad; no estar unidos por vínculos de parentesco en línea directa ascendente o descendente, ni ser hermanos o parientes colaterales hasta el tercer grado; no estar casados, ni mantener otra unión simultánea de este tipo instrumentada por acta notarial o inscrita; mantener un proyecto de vida afectivo en común permanente durante dos años y tener un comportamiento frente a terceras personas como una pareja con vínculos afectivo-familiares.

De cumplirse estos requisitos, las partes de la unión de hecho afectiva pueden asistir a un notario para acreditar su vínculo mediante un acta de notoriedad. En este caso, deben determinar el estatuto jurídico que regirá las relaciones económicas durante la convivencia o proyecto de vida en común, a través de una escritura pública notarial. Tal estatuto podrá ser modificado por acuerdo de ambas partes en cualquier momento. El hecho de realizar la inscripción de la unión no crea un nuevo estado civil conyugal.

¿Cuáles son los tipos de parentesco que reconoce el Anteproyecto?

El artículo 28 del texto sostiene que “el parentesco es la relación existente entre dos personas, que las hace miembros de una misma familia, cualquiera sea su fuente o el modo en que haya sido determinada”. Este produce determinados efectos jurídicos, tanto normas permisivas como prohibiciones u obligaciones, en dependencia de la proximidad que exista.

El Anteproyecto reconoce cuatro tipos de parentesco: por consanguinidad, por adopción, por afinidad y socioafectivo. Además, especifica que los cónyuges o miembros de parejas de hecho afectivas no son parientes entre sí.

El parentesco por consanguinidad se establece entre las personas que descienden unas de otras y entre quienes son descendientes de una misma persona, incluso en los casos en que su existencia haya ocurrido por el uso de técnicas de reproducción asistida. Mientras tanto, el parentesco por adopción se determina por la resolución judicial del proceso de adopción y tiene los mismos efectos legales que el parentesco por consanguinidad.

El parentesco por afinidad, a su vez, ocurre entre una persona y los parientes consanguíneos de su cónyuge o pareja de hecho afectiva; y entre una persona y los cónyuges o la pareja de hecho afectiva de sus parientes consanguíneos.

En cuanto al parentesco socioafectivo, el artículo 33 del Anteproyecto señala que se sustenta en la voluntad y el comportamiento entre personas vinculadas afectivamente sobre la base de una relación estable y sostenida en el tiempo que pueda justificar una filiación. Se reconoce de manera excepcional por un tribunal competente y tiene los mismos efectos que el parentesco consanguíneo.

Dentro de los efectos jurídicos derivados de la existencia de parentesco se encuentran la obligación alimentaria, el derecho a la comunicación, la prohibición para formalizar matrimonio o constituir uniones de hecho afectivas, la vocación hereditaria y otros determinados por el ordenamiento jurídico vigente.

En el caso de las personas adoptadas, estas tienen derecho a conocer su identidad biológica y su origen; a acceder al expediente de adopción a partir de que adquieran la plena capacidad jurídica; a ser inscritas con el o los apellidos de los adoptantes; a ser informadas durante todo el proceso adoptivo de las consecuencias de su adopción; así como a ser escuchadas en todo momento, según su edad, grado de madurez, capacidad y autonomía progresiva.

Una vez que se autoriza judicialmente, la adopción es plena, indivisible e irrevocable, y crea entre adoptados, adoptantes y sus parientes vínculos de parentesco iguales a los existentes entre madres, padres, hijas e hijos. Ello implica que genera los mismos deberes, derechos y efectos legales recíprocos.

¿Qué requisitos deben cumplirse para poder adoptar?

El artículo 250 del Anteproyecto establece que para adoptar es necesario haber cumplido 25 años de edad, hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos, y ser capaz de solventar las necesidades económicas del adoptado.

No podrán adoptar las personas que hayan sido sancionadas por delitos vinculados con la violencia de género o familiar, o que atenten contra la vida, la integridad física y libertad sexual de las personas; las que hayan sido privadas de la responsabilidad parental de sus hijos o hijas por causas que impidan la revocación de esa decisión; uno de los cónyuges o pareja de hecho afectiva sin el consentimiento expreso del otro; o la tutora o tutor de alguien mientras no cese legalmente en su cargo y se apruebe judicialmente la rendición de cuentas final de su gestión.

¿Qué acciones se establecen en el Anteproyecto para los casos de violencia familiar?

El artículo 22 del documento explica que la violencia familiar supone un desequilibrio de poder y abarca la violencia de género y la ejercida contra niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores o en situación de discapacidad.

Se consideran manifestaciones de este tipo de violencia el maltrato físico, psíquico, moral, sexual, económico y patrimonial, tanto por acción como por omisión directa o indirecta, en casos donde agresores y víctimas sean parientes o hayan tenido o mantengan relaciones de pareja o convivencia.

Las víctimas de violencia familiar o quienes conozcan de su existencia pueden solicitar ante el tribunal competente la tutela judicial urgente. El Tribunal debe adoptar medidas cautelares para prevenir la afectación a las víctimas directas o indirectas en cada situación concreta.

Al mismo tiempo, un equipo multidisciplinario se encarga de elaborar un informe de dinámica familiar con el fin de determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por las víctimas, además del grado de peligro existente en el medio familiar.

En la norma, la reparación de daños y perjuicios por causa de violencia familiar incluye el daño moral sufrido por las víctimas, y es determinada en función de la intensidad y las consecuencias de las acciones. El agresor deberá responder conforme a lo establecido en la legislación penal.

¿Cuáles son los procedimientos propuestos para la solución de conflictos familiares?

Según el Anteproyecto, las decisiones que se adopten en los litigios de naturaleza familiar han de ser razonablemente fundadas y atender siempre a los principios y valores jurídicos del Derecho de las familias.

Así, en su artículo 11, el documento establece la mediación como método alterno para la solución armónica de los conflictos familiares. Esta se desarrolla a través de un procedimiento extrajudicial, en el cual profesionales habilitados para ello, sin poder de decisión, facilitan la comunicación y contribuyen a que las partes en conflicto lleguen a acuerdos totales o parciales.

Pueden ser sujetos a mediación los desacuerdos en los que los intereses de una parte no afecten el interés público, no exista desequilibrio de poder o violencia en cualquiera de sus manifestaciones.

Los artículos 15 y 16 establecen dos tipos de mediaciones: la que se desarrolla fuera del proceso judicial y la que se deriva de la realización de un proceso judicial. En el caso de la primera, las personas en conflicto acuden a la medición y, luego de concluido el procedimiento, pueden instrumentar el acuerdo alcanzado mediante una escritura pública notarial u homologarlo a través de los trámites establecidos en el Código de Procesos.

Con respecto a la mediación derivada del proceso judicial, esta ocurre por iniciativa de alguna o todas las partes, de la representación letrada, por dictamen de un equipo multidisciplinario o la Defensoría; quienes proponen que las discrepancias encontradas en cualquier fase de un proceso familiar sean dirimidas a través de dicho método. También puede ocurrir por sugerencia del Tribunal, lo cual requiere el consentimiento de las partes involucradas.

Si en los procesos de mediación participan menores de edad o personas en situación de vulnerabilidad, se requiere la asistencia de profesionales especializados en las sesiones donde estén presentes.

¿Cuándo será aprobado el nuevo Código de las Familias?

De acuerdo con Silvera Martínez, actualmente el Anteproyecto se encuentra en un proceso de consulta especializada, en el cual se recogen los criterios de un grupo de instituciones, sociedades científicas y organizaciones sociales, con el fin de mejorar su contenido. También, la población puede emitir sus consideraciones a través del correo electrónico familias@minjus.gob.cu, habilitado por el Ministerio de Justicia para este objetivo.

“Del resultado de estos análisis se elaborará una nueva versión del Anteproyecto que será sometida a aprobación de las diputadas y diputados de la Asamblea Nacional del Poder Popular en diciembre de este año y que, oportunamente, se publicará para el proceso de consulta popular”, especificó el Ministro en la Mesa redonda del pasado miércoles.

Durante la fase de consulta popular, los cubanos podrán realizar sugerencias para modificar, suprimir o agregar elementos al Anteproyecto. A continuación, la nueva propuesta deberá ser votada nuevamente en la Asamblea, la cual establecerá la fecha del referéndum, cuando la población podrá decidir si el Código de las Familias será aprobado o no.

Sobre el autor

Olivia Marín Álvarez

Doctorante en Ciencias Sociales en la Universidad Autónoma Metropolitana de Ciudad de México. Máster en Relaciones Internacionales por la misma Universidad (2018). Graduada de Periodismo por la Facultad de Comunicación de la Universidad de La Habana (2012).

4 comentarios

  • quisiera saber en que me ampara a mi el nuevo codigo de la familia, estoy casada y mi padres que son los unicos que viven conmigo, pero son los propietarios, no permiten a mi esposo vivir conmigo por prejuicios raciales y solo se basan en el que diran, no tengo economia para vivir rentada, ambos trabajamos pero no tenemos donde vivir

    • Estimada Aime: Muchas gracias por tu comentario. El Artículo 64 de la Ley General de la Vivienda establece que sus propietarios “determinarán libremente qué personas convivirán con ellos y estarán facultados para dar por terminada la convivencia de cualquier persona, para lo que no requerirán declaración administrativa ni judicial”.
      Por ello, sería recomendable que consultaras con un abogado sobre las opciones que posees en este caso, pues el Código de Familia no contempla este tipo de situaciones. Saludos.

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